TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE ETIQUETADO TRANSGÉNICO
PRESENTADO POR LOS DIPUTADOS
Jorge Cardelli (Proyecto Sur)
Soledad Vallejos (Pro)
H. Cámara de Diputados de la Nación
"ETIQUETADO DE ALIMENTOS QUE SEAN O CONTENGAN ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS O SUS DERIVADOS"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a
la
información de los ciudadanos en relación a los alimentos destinados al
consumo
humano y animal en cuya elaboración y o producción se hayan
empleado
ingredientes o aditivos de organismos genéticamente
modificados,
a fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles
daños
que de estos productos pudieran derivarse para la salud humana.
Artículo
2º.- Definición. A los efectos del cumplimiento de la presente Ley,
entiéndase
por ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) o
TRANSGENICO,
a cualquier organismo, con excepción de los seres
humanos,
cuyo material genético (ADN) ha sido alterado de un modo
artificial.
Artículo
3º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la
presente
Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo
4º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en la
presente
Ley son de aplicación a todas las personas de existencia visible o
ideal
que fabriquen, envasen, distribuyan, comercialicen o integren la
cadena
de comercialización de alimentos y bebidas de consumo humano y
animal
que contengan o sean producidos a partir de organismos
genéticamente
modificados o aquellos que sean producidos con animales
alimentados
con raciones que contengan ingredientes genéticamente
modificados.
CAPITULO II
DEL ETIQUETADO
Artículo
5º.- Etiquetado. Todos los productos alimenticios que sean o
contengan
ingredientes y/o compuestos derivados de ORGANISMOS
GENETICAMENTE
MODIFICADOS o TRANSGÉNICOS deberán estar
identificados,
mediante el etiquetado, con una leyenda perfectamente visible
y
accesible, que contenga la expresión:
"Alimento
elaborado con organismos genéticamente modificados".
Artículo
6º.- Componentes. En la etiqueta deberá constar la composición
química
del producto, estableciendo el porcentual de cada componente.
Artículo
7º.- Superficie. La leyenda establecida en el artículo 5º no será
inferior
al 20% de la superficie total de la etiqueta.
Articulo
8º.- Productos preenvasados y no preenvasados. Para los productos
preenvasados
que contengan o estén compuestos por OMG, en la etiqueta
constará
la indicación establecida en el artículo 5º.
Para
los productos no preenvasados ofrecidos al consumidor final, la
indicación
establecida en el artículo 5º constará en la presentación del
producto
y en los elementos asociados a dicha presentación.
CAPITULO III
DE LA INFORMACION Y EL REGISTRO
Artículo
9º.- Información. La responsabilidad de información al consumidor,
objeto
de la presente ley, es solidaria para todos los miembros de la cadena
de
producción y comercialización.
El
productor o fabricante o importador está obligado a individualizar y
cuantificar
los ingredientes o compuestos genéticamente modificados o
transgénicos
que contengan los productos que elaboran o comercializan, y
deberá
proporcionar la información pertinente a empacadores y/o
envasadores,
distribuidores y comercializadores y agencias o empresas de
publicidad.
Artículo
10º.- Registro. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen
organismos
modificados genéticamente o productos que los contengan,
conservarán
y trasmitirán los datos e informaciones que reglamentariamente
se
establezcan para facilitar su control y posible retirada del mercado, en
todas
las fases de comercialización, con el fin de obtener la localización
retroactiva
de sus movimientos en todas las etapas de producción,
transformación
y distribución.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo
11º.- Sanciones. Los infractores a las disposiciones de la presente
ley
deben ser sancionados con:
a.
Apercibimiento
b.
Multa
c.
Decomiso
d.
Clausura
Artículo
12º.- Monto de las multas. Las multas establecidas en el inciso b del
artículo
11 deben fijarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,
sobre
una base mínima de 500 unidades del producto en cuestión y un tope
máximo
de 1.000.000 unidades.
Artículo
13º.- Decomiso. En todos los casos en que los productos no se
adecuen
a lo prescripto por la normativa establecida en la presente ley
deben
ser decomisados y destruidos.
Artículo
14º.- Clausura. La reincidencia en el incumplimiento de la presente
ley
hace pasible de la sanción de clausura a la empresa que produzca los
productos
alimenticios que sean o contengan ingredientes y/o compuestos
derivados
de OGM.
Artículo
15º.- Término de la clausura. La clausura podrá fijarse entre 5 días y
hasta
los 5 años.
Artículo
16º.- Destino de lo recaudado. Lo recaudado en razón de las multas
aplicadas
por la presente Ley debe destinarse por la Autoridad de Aplicación
a
campañas de investigación e información al consumidor.
Artículo
17º.- Procedimiento. El procedimiento administrativo que aplique la
autoridad
de aplicación de la presente Ley debe asegurar el derecho de
defensa
y demás garantías constitucionales del presunto infractor.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
18º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de
los
CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada.
Articulo 19º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
H. Cámara de Diputados de la Nación
Señor Presidente.
Es un derecho básico
de los consumidores saber con que se están alimentando y cuan
seguro es lo que
comen.
El control de la
calidad alimenticia corresponde al estado en sus diferentes niveles. Pero
esta tarea se
complejiza en la década del 90 al introducirse, masivamente en el mercado
mundial, productos
genéticamente modificados.
Los organismos
genéticamente modificados (OGM) pueden definirse como organismos en
los cuales el material
genético (ADN) ha sido alterado de un modo artificial. La tecnología
generalmente se
denomina "biotecnología moderna" o "tecnología genética",
en
ocasiones también
"tecnología de ADN recombinante" o "ingeniería genética".
Ésta
permite transferir
genes seleccionados individuales de un organismo a otro, también entre
especies no
relacionadas.
Los alimentos
genéticamente modificados se desarrollan -y comercializan- porque se
percibe cierta ventaja
tanto para los productores como para los consumidores de estos
alimentos. Esto tiene
como objetivo traducirse en un producto con un menor precio,
mayores beneficios (en
términos de durabilidad o valor nutricional) o ambos.
Los cultivos GM
actualmente en el mercado tienen como objetivo principal aumentar el
nivel de protección de
los cultivos mediante la introducción de resistencia a enfermedades
causadas por insectos
o virus a los vegetales o mediante una mayor tolerancia a los
herbicidas. La
resistencia a los insectos se logra incorporando a la planta alimenticia el
gen productor de
toxinas de la bacteria Bacillus thuringiensis (BT). Esta toxina se usa
actualmente como un
insecticida convencional en la agricultura y es inocua para el
consumo humano. Se ha
demostrado que los cultivos GM que producen esta toxina en
forma permanente
requieren menores cantidades de insecticidas en situaciones
específicas, por
ejemplo, donde la presión de plagas es elevada. Toxinas similares son
introducidas para
lograr la resistencia viral y la tolerancia a herbicidas.
En nuestro país, la
legislación que protege al consumidor respecto de los transgénicos es
mínima, cuestión que
indefectiblemente necesita ser modificada, para proteger a los
ciudadanos y amparar
sus derechos constitucionales.
En este sentido, la
constitución Nacional establece en el Preámbulo dos principios que no
pueden dejarse de lado
a fin de interpretar por un lado, los derechos de los consumidores,
y el rol del Estado,
por el otro, en relación con los alimentos transgénicos, ellos son:
"promover el
bienestar general" y "asegurar los beneficios de la libertad".
Los derechos de
tercera generación, plasmados en la Constitución Nacional en los
artículos 41 y 42
también deben ser considerados.
El artículo 41
establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según
lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de
este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las
jurisdicciones locales. (...)"
Este artículo enfatiza
la protección de la persona humana considerando su calidad de vida
y desarrollo. Con ese
objetivo, señala, el derecho a un ambiente sano, el deber de no
contaminarlo, la
obligación de recomponer y no comprometerlo mediante el desarrollo de
las actividades
productivas a fin de que las que generaciones futuras puedan vivir en
condiciones
apropiadas. Es decir, lo que se busca no es prohibir determinadas
actividades, sino que
estas se desarrollen de forma tal que no pongan en riesgo ni a las
generaciones presentes
ni a las futuras, respetando el ambiente y utilizando los recursos
naturales de manera racional
y sustentable.
El artículo 42 de la
Constitución Nacional, establece : "Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de
los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias
interesadas, en los organismos de control"
El presente proyecto
está orientado a resguardar y garantizar la plena vigencia de los
derechos
constitucionales previstos en los antes mencionados. Pretende brindar una
información adecuada y
veraz a la ciudadanía que día tras día compra y consume, sin
saberlo, alimentos
producidos o que contienen organismos genéticamente modificados.
La elección de un
producto, mucho más si se trata de un producto alimenticio, debe
efectuarse en
condiciones de plena información del consumidor. El derecho a una
información amplia,
detallada y veraz es una condición ineludible para ejercer la libertad
de elección que
garantiza nuestra constitución.
El etiquetado de los
productos alimenticios de origen transgénicos se está convirtiendo en
una práctica estándar
en el mundo. Ya han adoptado legislaciones de etiquetado la Unión
Europea, China,
Australia, Japón, Noruega, Suiza, Arabia Saudita y recientemente Brasil.
La ausencia de una
legislación de etiquetado en la Republica Argentina hace que no se
pueda distinguir una
especie transgénica de una especie orgánica, restringiendo el
acceso de estos
últimos a los mercados que exigen solamente productos no transgénicos
o impidiendo el acceso
a mercados que, sin ser tan estrictos, apenas exigen el etiquetado
correspondiente.
Resulta necesario
adecuar nuestras instituciones y prácticas agrícolas y comerciales de
modo de no perder
ventajas competitivas y poder satisfacer las exigencias de un mercado
mundial cada vez más
exigente en materia de calidad alimentaria.
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del
presente proyecto.
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